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El matrimonio

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Es importante tener en claro un ejemplo de un hecho jurídico, ya que es la acción de una persona que trae en sí efectos jurídicos, ya que cambia su situación jurídica, en términos generales hablaremos un poco de ésta institución.

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos, una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.

Por ser una institución sumamente extendida en el mundo aunque no de modo universal la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la apertura, en algunos ordenamientos, al matrimonio entre personas del mismo sexo.

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Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas sociedades, la antropología del parentesco define el matrimonio como la unión de dos o más personas que cumplen roles de género definidos socialmente. El matrimonio, desde el punto de vista antropológico, es una institución que permite legitimar la descendencia de una mujer y crea relaciones de alianza entre los grupos de parentesco de los cuales provienen sus miembros.

El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso. Esta distinción sólo puede existir en aquellos contextos donde el Estado ha atraído el reconocimiento del matrimonio como una de sus atribuciones. En algunos países occidentales el matrimonio civil no ha sido reconocido hasta fechas relativamente recientes. Por ejemplo, Chile lo reconoce desde 1884. Argentina, lo hace desde 1888, en virtud de la Ley 2393. Algunos estados que han adoptado el matrimonio civil no reconocen las uniones conyugales realizadas bajo las normas religiosas, otros las reconocen como opción con validez jurídica equivalente al matrimonio civil. En contraparte, las religiones no suelen reconocer el matrimonio civil como una forma de unión conyugal acorde con sus preceptos.

Después de haber analizado detenidamente las generalidades del matrimonio, es importante crear un criterio de opinión hacerca de los cambios que actualmente surgieron, ya que depende a nuestra religión, crianza, forma de pensar y hasta de nuestras preferencias sexuales. Sin embargo, siempre es primordial que sean respetadas cada una de las opiniones, así como nuestros derechos humanos.

 RAMOS Pazos, René. Derecho de familia. Editorial Jurídica de Chile. 1998 p. 31.
ISBN 9789561012158.

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Estructura o elementos del acto jurídico

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Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.

  • Elementos Esenciales:

Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.

  • Elementos Naturales:

Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con exclusión de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.

  • Elementos Accidentales:

Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.

Estos elementos son fundamentales para el acto jurídico, para su existencia, por lo que es fundamental el conocerlos y comprenderlos para analizar el tema a fondo, con lo cual nos quedará un mejor aprendizaje y así un mejor entendimiento de los temas que emprenderemos.

VIAL del Rio, Víctor. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO, 5ta Edición, 2006, Santiago de chile, 395p.
ISBN 9561014882

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Casos comunes de fraude a la ley

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En la actualidad existen diversas formas de realizar fraude a la ley, lo cual podemos ver con frecuencia sin darnos cuenta en que una persona está realizando una práctica que es contraria a la ley o bien quiere engañar a la misma con el único propósito de obtener un beneficio a su favor.

Algunos casos de fraude a la ley son, por ejemplo, la facturación de servicios, el cambio de razón social y la intermediación.

Es común que se produzca la situación de que un trabajador facture al empleador por sus servicios, pese a configurarse todos los requisitos para que la relación sea considerada como un contrato de trabajo. En esos casos se configura un típico fraude a la ley, ya que si el trabajador se encuentra en relación de dependencia tiene derecho a reclamar a su empleador a que registre la relación laboral. En caso que el empleador rechace la registración el empleado tiene derecho a considerarse despedido y a reclamar la indemnización agravada por trabajo en negro.

Esta es una práctica frecuente que configura un fraude a las leyes laborales, fiscales y previsionales. Sin embargo, para la ley laboral este tipo de contrato denominado “locación de servicios” o “locación de obra” es nulo una vez que se acredita en sede judicial que realmente existió una relación de dependencia. Por lo tanto, se asimilaría a la situación de los trabajadores no registrados o en negro.

Otro caso típico de fraude se produce cuando una empresa modifica su razón social, pero continúa con la misma actividad e integrantes, y se obliga al trabajador a renunciar para perder de esa manera su antigüedad y otros derechos adquiridos.

En esos casos, el trabajador también puede denunciar la situación por intermedio de telegrama y reclamar que registren su fecha real de ingreso, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Para la ley laboral la circunstancia de que el trabajador continúe trabajando en las mismas condiciones que antes de la renuncia (idéntica tarea, bajo la dependencia de las mismas personas) genera la presunción de que la renuncia es nula y, en caso de probarse en sede judicial, el empleador debe pagar por el fraude abonándole al trabajador las indemnizaciones por trabajo incorrectamente registrado.

Por otra parte, la intermediación es una práctica habitual que las empresas tercericen parte de sus servicios en otras empresas o que tengan en su establecimiento trabajando a personas contratadas por un tercero (proveedora de personal). En estos casos la ley considera que el verdadero empleador es la empresa usuaria o sea la que se beneficia con los servicios prestados por el trabajador. Cuando se da esta situación el trabajador tiene derecho a reclamar a la empresa usuraria que lo registre y se le aplique el convenio colectivo.

A esto podemos decir que el realizar fraude a la ley es una práctica muy común sin embargo, esto no quiere decir que no trae consigo una serie de consecuencias.

Algunos de los fraudes a la ley son principalmente para evadir impuestos como es en el caso de la denominación social y de la facturación de servicios.

Fuente: RODRIGUEZ  Andisco y Urdinola. [En línea].  (2008).  Fraudes a la ley. Derechos laborales. Estudio jurídico.  [Fecha de consulta: 20 octubre 2013].
Disponible en: http://www.derechoslaborales.com.ar/estudio-abogados/2008/12/fraudes-a-la-ley/

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Diferencia entre la ley y la jurisprudencia

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En algunas ocasiones se suele decir que la ley y la jurisprudencia son lo mismo en términos legales o suelen confundirlas.

Si la ley es una regla o norma que regula el comportamiento de la sociedad y la jurisprudencia son las sentencias dadas a casos concretos, desde este punto no es lo mismo ni es semejante ya que la jurisprudencia para que nazca se debe de basar en la ley.

Sin embargo, hay quienes dicen que por ser una fuente de derecho y basarse en las leyes, estas dos son iguales.

Desde el punto de vista jurídico se habla de ley en un doble sentido: una amplia, para designar a toda norma jurídica instituida en determinado lugar y tiempo y otro sentido amplio para denominar a las normas jurídicas elaboradas por órganos estatales con potestad legislativa.

Algunas de las diferencias que los tratadistas atribuyen a la ley son las siguientes:

Generalidad: es una característica esencial de la norma jurídica. La ley no mira al individuo particular sino a la comunidad en general.

Obligatoriedad. Esto quiere decir que se debe de cumplir con la ley. El incumplimiento de la ley es dañoso a la normalidad del orden jurídico.

Impersonalidad: la ley además de referirse a un número indeterminado e interminable de casos, también va dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas e interminables.

Con estas características de la ley podemos hacer una diferenciación entre la ley y la jurisprudencia.

En primer lugar, la jurisprudencia se encuentra limitada por la propia ley y su integración debe ser coherente con la misma.

Otra diferencia es que la jurisprudencia no es una norma general, toda vez que en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación se encuentra limitada por la ley y solo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional.

La tercera diferencia es que la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley de los órganos legislativos.

La jurisprudencia no es una norma general, ya que solo se aplica a los casos particulares mediante la vía del proceso.

La jurisprudencia deriva de la interpretación que los tribunales hacen de la ley.

Otra diferencia es que la ley es estática, para su modificación o derogación se necesita de un proceso legislativo mientras que la jurisprudencia es dinámica ya que puede cambiar la interpretación respecto de una misma ley con determinados requisitos.

A manera de conclusión, podemos decir que la ley y la jurisprudencia no son sinónimos, ya que la jurisprudencia no surge o no es promovida por un órgano legislativo sino por un órgano jurisdiccional. Y como vimos, el contenido de la jurisprudencia está limitado por la misma ley, es por eso que no pueden ser lo mismo, ambas se diferencian por una serie de situaciones por las cuales no deben ser entendidas como iguales ni confundidas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. [(http://ddvasesores.com/), en línea].  (Abril 2011).  Retroactividad de la ley y aplicación retroactiva. Sus diferencias. Jurisprudencia. [Fecha de consulta: 05 octubre 2013].
Disponible en: http://ddvasesores.com/?p=1432

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Supletoriedad en materia de derecho civil

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La supletoriedad de la norma implica acudir a un sector del ordenamiento jurídico, al que no pertenece por su naturaleza o especialidad al ordenamiento que está a cargo de la solución del caso. Generalmente, es el caso concreto en el que se debe aplicar el Derecho Civil, ante un vacío del derecho del Trabajo por ejemplo. En el derecho antiguo se aplicaba el derecho Romano.

Asimismo se deja precisado que este tipo de integración no se orienta solamente a llenar los vacíos de la ley con normas del Código Civil, sino también deja libertad para resolver los conflictos ante el vacío o laguna de la ley, aplicando el imperio de la costumbre y la conducta moral social.

El derecho civil, desde la antigüedad ha sido considerado como la base o punto de partida para analizar el derecho. Concretamente el jus públicum o derecho Público y el jus privatun o sea el derecho privado, es decir el jus civile, el jus Gentiun del Derecho Romano, que facilitó la solución de todos los actos jurídicos que como conflictos sucedieron en la sociedad romana sin acudir a ninguna supletoriedad jurídica y todo porque el derecho Romano fue la mejor expresión de la plenitud hermenéutica.

Todo lo cual permite asegurar que El Derecho Civil, por su arraigo histórico es considerado como el tronco común del derecho que regula las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho sin ulteriores calificativos ya sean trabajadores, comerciantes, extranjeros, etc. Tronco común del cual con el devenir del tiempo han derivado los demás derechos que hoy se denominan Derechos Especiales. En este sentido la doctrina considera que el Derecho Civil ha traspasado las fronteras de las diversas disciplinas jurídicas, porque en el ejercicio de éstas últimas especialidades, muchas veces se carece de la capacidad jurídica para resolver los actos que le son propios, lo cual determina para que sin pensar acudan a la aplicación supletoria de las normas civiles, de lo que se puede concluir que los denominados derechos especiales por mucho que mantienen su independencia siempre se alimentan de lo que el Derecho Civil les puede proporcionar vía supletoriedad para solucionar algún conflicto que sea de su competencia.

Ahora bien, cabe destacar que la aplicación supletoria del Código Civil, para resolver algún vacío en las leyes especiales es siempre y cuando con la supletoriedad no se pretenda cubrir un vacío que de por sí es de naturaleza propia y única de la ley especial.

Se aplica la supletoriedad del Derecho Civil, siempre y cuando no exista la solución del conflicto dentro del contexto del mismo derecho especial. En este caso se aplica el método de la auto integración.

En conclusión podemos decir, que la supletoriedad es aquella acción en que al ver que la ley tiene una laguna jurídica, se toma para la aplicación otra norma para resolver una controversia, es decir, la aplicación supletoria procede para integrar una norma por la omisión en la ley.

Fuente: ZAVALETA Velarde, Braulio. [En línea]. Lagunas en la ley. Integración del derecho civil y procesal civil. [Fecha de consulta: 02 octubre 2013].
Disponible en:http://files.uladech.edu.pe/docente/17906995/INTEGRACION_DERECHO_CIVIL_Y_PROCESAL/Sesi%C3%B3n%2008/Contenido_08.pdf